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Estatal

LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 26 de octubre de 2007,

Tomo CXIV

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y reglamentaria del

artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, es

obligación de las autoridades estatales, municipales y de la sociedad en general, observar y

cumplir sus preceptos.

Esta Ley, reconoce y protege las normas de organización internas de los pueblos

indígenas asentados en el territorio del Estado, tanto en sus relaciones familiares, vida civil,

vida comunitaria y, en lo general, las que se relacionan con la prevención y resolución de

conflictos en la comunidad, siempre y cuando dichas normas no vulneren o contravengan

las disposiciones constitucionales federales y estatales.

Las disposiciones de la presente Ley, regirán supletoriamente en materia de

derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, así como en las

atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles de

gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales en materia indígena.

Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento, preservación y

defensa de los derechos y cultura de los indígenas del Estado de Baja California, así como

el establecimiento de las obligaciones de la administración pública estatal y municipal, en

la construcción de las relaciones con las comunidades indígenas y elevar el bienestar social

de sus integrantes, promoviendo el desarrollo a través de programas y presupuestos

específicos.

Esta Ley reconoce los derechos colectivos, a los siguientes pueblos indígenas:

Kiliwas, Kumiai, Pai pai, Cucapá y Cochimí, así como a las comunidades indígenas que

conforman aquellos, los cuales habitaban en la región desde antes de la formación del

Estado de Baja California, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas,

culturales y políticas, o parte de ellas.

Las comunidades indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo, procedentes de

otro estado de la república y que residan temporal o permanentemente dentro del territorio

del Estado de Baja California, podrán acogerse a esta ley.

La conciencia de su identidad indígena será criterio fundamental para determinar a

quienes se aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en esta y

otras Leyes de la materia.

Artículo 3. - El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los

Municipios del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la

salvaguarda de la aplicación, dentro del marco de su competencia, de la presente ley a fin

de asegurar el respeto de los derechos colectivos de las comunidades indígenas en el Estado

de Baja California.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y

comunidades indígenas como partes integrantes de l Estado de Baja California, en

consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir

prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos

naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud

y cultura, siempre y cuando éstos no contravengan lo dispuesto por la leyes federales y

estatales vigentes;

II. Autoridades Tradicionales.- Aquellos que los pueblos indígenas reconocen de

acuerdo a sus sistemas normativos internos derivado de usos y costumbres.

III. Comunidades indígenas: Conjunto de personas que forman una o varias

unidades socioeconómicas y culturales, que pertenecen a un asentamiento común, y a un

determinado pueblo indígena, y quienes reconocen autoridades propias de acuerdo con sus

usos y costumbres.

IV. Derechos individuales: Las facultades y prerrogativas que el orden jurídico

federal y estatal vigente otorga a todo hombre o mujer por el sólo hecho de ser personas,

independientemente de que sea o no integrante de un pueblo indígena.

V. Derechos colectivos: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que

en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional que el orden jurídico

estatal reconoce a los pueblos y comunidades indígenas para garantizar su existencia,

dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquellos;

VI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California, de conformidad con lo

dispuesto con su Constitución Política;

VII. Justicia indígena : El sistema conforme al cual se presentan, tramitan y

resuelven las controversias jurídicas que se suscitan entre los miembros de las comunidades

indígenas; así como las formas y procedimientos que garantizan a las comunidades

indígenas y a sus integrantes, el pleno acceso a la jurisdicción común de acuerdo con las

bases establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la

Constitución del Estado.

VIII. Pueblos indígenas: Aquellas colectividades humanas que descienden de

poblaciones que habitaban en el territorio del Estado de Baja California antes de su

creación, y que poseen formas propias de organización económica, social, política y

cultural, o parte de ellas y afirman libremente su pertenencia a cualquiera de los pueblos

mencionados en el segundo párrafo del Artículo 2 de este Ordenamiento;

IX. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas orales y escritas

de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como

válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización, actividades y sus

autoridades aplican para la resolución de sus conflictos, siempre y cuando no se

contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución del

Estado Libre y Soberano de Baja California, Leyes Estatales, ni que vulneren derechos

humanos ni de terceros.

X. Territorio indígena: Es la porción del territorio nacional que define el ámbito

espacial natural, social y cultural en donde se asientan y desenvuelven los pueblos y

comunidades indígenas; en ella, el Estado Mexicano ejerce plenamente su soberanía, el

Estado de Baja California su autonomía, y los pueblos y comunidades indígenas expresan

su forma específica de relación con el mundo;

XI. Usos y Costumbres.- Base fundamental de los sistemas normativos internos y

que constituyen los rasgos característicos de cada pueblo indígena.

Artículo 5.- El Estado deberá asegurar que los integrantes de las comunidades

indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al

resto de la población de la entidad, y velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley.

Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de denunciar ante las

autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores

indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e

integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos

en que exista coacción en su contratación laboral o pago en especie y dentro del ámbito de

sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir o

eliminar esa situación, fomentando la vigilancia y en su caso, brindar el apoyo necesario

para facilitar la denuncia por parte de los indígenas.

Artículo 6.- Las Autoridades Estatales y municipales, en los términos de la presente

Ley, deberán promover el desarrollo equitativo y sustentable de las comunidades indígenas,

garantizando el respeto a su cultura, usos, costumbres y tradiciones.

Deberá promover estudios sociodemográficos para la plena identificación de los

integrantes de las comunidades indígenas.

Artículo 7.- El Estado promoverá que las actuales instituciones indigenistas y de

desarrollo social, operen de manera conjunta y concertada, en coordinación con la

institución que al respecto se establezca.

 

TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS INDÍGENAS

CAPÍTULO I

DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Artículo 8.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a determinar

libremente su existencia como tales, vivir de acuerdo a su cultura, en libertad, paz,

seguridad y justicia; así mismo, tienen derecho al respeto y preservación de sus costumbres,

usos, tradiciones, lengua, religión e indumentaria.

Queda prohibido todo acto de discriminación, violencia, así como los reacomodos o

desplazamientos forzados, con excepción de aquellos que por motivos de emergencia, caso

fortuito y desastre natural, sean determinados por la autoridad competente con la finalidad

de salvaguardar la salud y bienestar de los pueblos y comunidades indígenas;

La separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades queda

estrictamente prohibida, con la excepción de ser ordenado por autoridad judicial o

ministerial con las correspondientes reservas de Ley.

Artículo 9.- Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus

atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos

individuales de los indígenas, tratándolos con el respeto que deriva de su calidad como

personas. La misma obligación tendrán con relación a los derechos sociales de los pueblos

y comunidades indígenas.

El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por parte de

las autoridades, será mo tivo de las responsabilidades en que incurran en los términos

prescritos por la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California.

Artículo 10. - Las comunidades indígenas del Estado tendrán personalidad jurídica

para ejercer los derechos establecidos en la presente ley, teniendo el carácter de sujetos de

derecho público.

Artículo 11.- El Estado y los Municipios, realizarán consultas a los pueblos

indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Municipal de Desarrollo

respectivamente, y en su caso incorporar las recomendaciones y propuestas que se realicen.

Artículo 12. - Los integrantes de las comunidades indígenas tienen el derecho de

promover por sí mismos o a través de sus autoridades tradicionales de manera directa y sin

intermediarios cualquier gestión ante las autoridades Estatales o Municipales. Sin

menoscabo de los derechos individuales, políticos y sociales.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo promoverá que las actuales instituciones

indigenistas y de desarrollo social, operen de manera conjunta y concertada, en

coordinación con la institución que al respecto se establezca, misma que tendrá como

principales objetivos los siguientes:

I.- Proteger el sano desarrollo de los menores de edad, mediante el servicio de

orientación social encaminados a concientizar a los integrantes de las comunidades

indígenas, para que el trabajo que desempeñen los niños, en el seno de la familia, no sea

excesivo, que perjudique su salud o les impida continuar con su educació n;

II.- Establecer mecanismos de vigilancia, en coordinación con las autoridades

federales competentes, para que en el caso de las familias indígenas jornaleras que se

contratan en los campos agrícolas de la entidad, no se permita utilizar el trabajo de los

niños o el de las mujeres durante el estado de gestación o el de lactancia, en labores que

pongan en peligro su salud;

III.- Procurar el bienestar y protección de las mujeres, niños y ancianos de las

comunidades indígenas, por cuanto que constituyen la base de las familias que integran y

sustentan los pueblos indígenas del Estado.

Artículo 14.- En la integración y operación de la dependencia encargada del

desarrollo Integral y sustentable de los pueblos indígenas, deberá de contar con el personal

capacitado y con conocimientos de las culturas indígenas del estado.

Artículo 15.- Los ayuntamientos a través de los cabildos, promoverán la creación

de la Comisión de Asuntos Indígenas, la cual será integrada de conformidad con los

reglamentos internos de cada Ayuntamiento, con el propósito de atender los asuntos

relativos a los pueblos indígenas residentes dentro de la circunscripción territorial del

Municipio.

Artículo 16.- Los indígenas tienen derecho al uso y respeto de su identidad,

nombres y apellidos en los términos de su escritura y pronunciación. De la misma manera

se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus asentamientos.

 

CAPÍTULO II

PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 17.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus

atribuciones, ejercerán las partidas específicas para los pueblos y comunidades indígenas

asignadas por el gobierno federal, en la protección y desarrollo de sus manifestaciones

culturales, centros ceremoniales, monumentos históricos, sitios sagrados, artesanías,

música, danza y fiestas tradicionales.

Artículo 18. - La autoridad estatal deberá promover la protección y el acceso a los

sitios sagrados que han quedado fuera de los ejidos y comunidades indígenas.

Artículo 19. - Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno

de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural y científico.

El Estado, por medio de sus instituciones competentes, dictará las medidas idóneas

para la eficaz protección de sus ciencias y manifestaciones culturales, comprendidos los

recursos biológicos, así como el conocimiento de las propiedades de la flora, fauna y las

tradiciones orales.

Artículo 20.- Las comunidades indígenas tienen derecho a practicar sus propias

ceremonias religiosas, tanto en las áreas indígenas como en las que no tienen predominio

indígena, respetando la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

 

CAPÍTULO III

DESARROLLO HUMANO

Artículo 21.- Las autoridades estatales y municipales promoverán la igualdad de los

indígenas y eliminarán cualq uier práctica discriminatoria estableciendo para ello las

instituciones y determinando las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los

derechos indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales

deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas,

dichas autoridades tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de

fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante

acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las

comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones

presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación

bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la

capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de

becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas

educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueb los, de

acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar

el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

Asimismo, el Estado promoverá entre las universidades, institutos tecnológicos y

demás instituciones educativas nacionales y estatales, la prestación del servicio social en las

comunidades indígenas que por sus características lo requieran.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la

cobertura del sistema estatal, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como

apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para

la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la

convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento

público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la

cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el

apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos

para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la

vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las

comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y

telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades

indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos

que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades

indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la

aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de

empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así

como para asegurar el acceso eq uitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas,

tanto en el territorio nacional como en el extranjero; mejorar las condiciones de salud de las

mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de

familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus

culturas.

 

TÍTULO CUARTO

TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO I

PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 22.- Los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades estatales y

municipales, en el marco de sus respectivas competencias, convendrán las acciones y

medidas necesarias tendientes a la conservación de su medio ambiente y a otras formas de

protección de los recursos naturales, de tal modo que éstas sean ecológicamente

sustentables y técnicamente apropiadas, así como compatibles con la libre determinación de

los pueblos y comunidades para la preservación y usufructo de sus recursos naturales.

Artículo 23.- Las obras y proyectos que promuevan las autoridades estatales y

municipales, las organizaciones o los particulares, que impacten a los pueblos y

comunidades indígenas en sus recursos naturales, deberán ser discutidos, analizados y

consensuados previamente con dichos pueblos y comunidades.

Artículo 24.- La constitución de las áreas naturales protegidas dentro de los

territorios de las comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos

explícitos entre las autoridades estatales y municipales y los representantes agrarios de

dichas comunidades. La administración de las mismas quedará confiada a los propios

pueblos y comunidades indígenas, bajo la supervisión y vigilancia del Poder Ejecutivo del

Estado, salvo que por acuerdo explícito de los mismos se constituyan órganos específicos

para ese fin.

Artículo 25.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen atribución para realizar

las acciones de vigilancia y establecer disposiciones dirigidas a la conservación y

protección de sus recursos naturales, así como de su flora y su fauna silvestre dentro de sus

comunidades.

Artículo 26.- Todos los pueblos y comunidades indígenas tienen la obligación de

realizar actividades de protección, restauración, conservación, aprovechamiento sustentable

e investigación de recursos naturales, con el apoyo del Poder Ejecutivo del Estado y

particulares, para lo cual se suscribiránpreviamente los acuerdos específicos.

Artículo 27.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más comunidades

indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Poder

Ejecutivo del Estado promoverá, a través del diálogo y la concertación, que los conflictos se

resuelvan por la vía de la conciliación, con la participación de las autoridades competentes.

 

CAPÍTULO II

TIERRAS Y TERRITORIOS

Artículo 28.- Para las comunidades indígenas nativas del Estado de Baja California,

las tierras que constituyen el territorio que habitan, será su medio de producción

estrechamente vinculado con su conciencia comunitaria.

Artículo 29.- Las comunidades indígenas, tienen el derecho de preferencia para

adquirir los predios que enajenen o cedan la comunidad o alguno de sus integrantes. El

Poder Ejecutivo del Estado tomará las medidas ne cesarias a fin de dar cumplimiento a este

precepto.

Artículo 30.- Queda prohibida la expulsión de indígenas de sus comunidades, sea

cual fuere la causa con que pretenda justificarse, especialmente por motivos religiosos,

políticos o ideológicos.

El Poder Ejecutivo del Estado encauzará y fomentará el diálogo en las comunidades donde

se presenten este tipo de conflictos y promoverá la celebración de convenios que aseguren

la conciliación y el retorno pacífico, así como la integración comunitaria de quienes hayan

sufrido las expulsiones.

Artículo 31.- Las autoridades gubernamentales competentes promoverán procesos

de regularización de terrenos de las comunidades indígenas.

 

TÍTULO TERCERO

DE LA AUTONOMÍA Y ORGANIZACIÓN INTERNA

CAPÍTULO I

AUTONOMÍA Y LIBRE DETERMINACIÓN

Artículo 32.- Se reconoce, el derecho a la libre determinación y a la autonomía de

los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Baja California, en el ámbito político,

económico, social y cultural, fortaleciendo la soberanía, la democracia y los órdenes de

Gobierno, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del

Estado.

Artículo 33. - Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, el

derecho a la libre determinación de su existencia, formas de organización, objetivos y

visión de desarrollo.

Artículo 34.- Los derechos que esta ley reconoce a los pueblos y comunidades

indígenas, serán ejercidos directamente por sus autoridades tradicionales, las comunidades

y sus integrantes, dentro de los territorios en los cuales se encuentran asentados.

CAPÍTULO II

DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS

Artículo 35.- Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las

comunidades indígenas, nombradas conforme a sus propios usos y costumbres.

Las autoridades tradicionales, quienes ancestralmente han aplicado los usos,

costumbres y tradiciones de sus comunidades en la solución de conflictos internos, y sus

opiniones serán tomadas en cuenta en los términos de la legislación procesal respectiva

para la resolución de las controversias que se sometan a la jurisdicción de los Juzgados.

Artículo 36. - El Estado reconoce la existencia de sistemas normativos internos de

los pueblos y comunidades indígenas, con características propias y específicas según el

pueblo indígena al que correspondan, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han

transmitido por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a

diversas circunstancias.

Artículo 37. - El Estado reconoce la validez de las normas internas en los ámbitos

de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en

general, de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad; siempre y

cuando no se contravenga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, Leyes Estatales, ni que

vulneren derechos humanos ni de terceros.

Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia están

obligadas a estudiar, investigar y compilar documentalmente los usos y costumbres de los

pueblos indígenas de la Entidad y promover su aplicación como elementos de prueba en los

juicios donde se involucre un indígena.

 

TÍTULO QUINTO

JUSTICIA INDÍGENA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 38.- La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la jurisdiccional

ordinaria; pero los delitos que se persiguen de oficio y las acciones del estado civil de las

personas, quedan reservados al fuero de los jueces del orden común.

Artículo 39.- La aplicación de la justicia indígena, será el que cada comunidad

estime procedente de acuerdo con sus usos, tradiciones y costumbres; con la sola limitación

de que se garanticen a los justiciables, el respeto a sus garantías individuales y derechos

humanos, en la forma y términos que prevenga la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, Leyes

Estatales, ni que vulneren derechos humanos ni de terceros.

Cuando las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades

indígenas, causen perjuicio a cualquiera de las partes que se hayan sometido a la justicia

indígena, éstas podrán acudir a la jurisdicción ordinaria.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la

presente ley.

TERCERO.- La presente ley se difundirá por escrito en las lenguas propias de los

pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, a través de las instituciones estatales

y municipales cuyas funciones se vinculen con las correspondientes comunidades.

DADO.- En el Salón de Sesione s “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de

Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil

siete.

DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO

PRESIDENTE

(RUBRICA)

DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO

SECRETARIO

(RUBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y

PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE

OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RUBRICA)

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RUBRICA)