INTRODUCCCION AL REGLAMENTO INTERNO EJIDAL
El Reglamento Interno es un instrumento jurídico formal que tiene por objeto regular la organización socioeconómica y el funcionamiento del ejido, establecer los derechos y obligaciones de sus integrantes normar sus actividadades productivas conforme al régimen de explotación adoptado para garantizar el aprovechamiento integral de sus tierras y demás recursos naturales siendo de observancia obligatoria para todos los integrantes del ejido y la violación de sus preceptos será sancionada conforme a lo que establece el propio Reglamento en concordancia con la Ley agraria y demás aplicaciones que resulten aplicables.
El presente Reglamento fue elaborado por la comisión redactora integrada por el Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia y aprobado por la asamblea de ejidatarios, respetando las costumbres y tradiciones del ejido, con fundamento en los artículos 27 fracción VII, párrafo primero y segundo, tercero y cuarto de la Constitución de la República, 10 y 23 fracción I de la Ley Agraria.
ANTECEDENTES DEL EJIDO
Con fecha …… de …………… de ………, mediante Resolución Presidencial el ………………. fue dotado con ………. hectáreas, ejecutadas totalmente el día …….. ……….. de……, beneficiando a……… ejidatarios
Este ejido de……………………, del Municipio de…………….., Estado de ………… fue creado por Resolución Presidencial de fecha …… de ………de…………., publicada en el Diario Oficial de la Federación el día ……. de _____, restituyéndoles …………….. Ejecutadas en su totalidad el día _ de ___ de………. beneficiando a………. ejidatarios
Por otra parte, este mismo ejido, en asamblea celebrada en términos de los artículos 23 fracción I 24 al 27, 30 y 31 de la Ley Agraria, con fecha …… de ……………. Del……….., tuvo a bien aprobar y expedir el presente.
Hasta la fecha el ejido de …………………………… no ha sido regularizado conforme a lo establecido en el artículo, 56 de la Ley Agraria, por lo que las tierras ejidales se consideran tierras de uso común las cuales están reguladas por la asamblea de ejidatarios y conforme a lo que dispone la Ley Agraria y el presente Reglamento.
REGLAMENTO INTERNO
Título Primero
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Artículo |
Texto |
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Artículo 1 |
El presente Reglamento regula las actividades socioeconómicas al interior del ejido…………………, Municipio de……………………., Estado de……………, siendo obligatorio su cumplimiento para todos sus ejidatarios, y avecindados. |
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Artículo 2 |
El reglamento deberá revisarse y modificarse por acuerdo de Asamblea. Cuando se modifiquen sus disposiciones, se procederá a inscribir el acuerdo respectivo en el Registro Agrario Nacional. |
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Artículo 3 |
El ejido tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y es propietario de las tierras que haya adquirido y adquiera legalmente. |
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Artículo 4 |
El ejido, para su desarrollo agropecuario y socioeconómico, cuenta con los recursos naturales comprendidos en los siguientes tipos de tierra:
Bienes del ejido Uso común (bosque de pino encino, materiales pétreos y manantiales). Tierras con destino especifico Unidad Agrícola Industrial de la Mujer Parcela Escolar |
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Articulo 5 |
Para la aplicación y cumplimiento de este Reglamento, la Asamblea faculta al Comisariado Ejidal, para que acudan a realizar las gestiones necesarias ante las diversas dependencias del gobierno federal, estatal y municipal, con el propósito de recibir asesoría, créditos, autorizaciones y demás servicios que se requieran. |
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Artículo 6 |
El ejido o los ejidatarios podrán celebrar cualquier acto jurídico no prohibido por la ley para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan el mejor desarrollo de sus actividades, como son:
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Articulo 7
Artículo 8 |
El ejido o sus integrantes podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearan y organizaran de conformidad con los lineamientos que dicten las autoridades federales, estatales y municipales
De conformidad con las disposiciones contenidas en este Reglamento Interno, el ejido tendrá los siguientes objetivos:
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Título Segundo
De los Ejidatarios y avecindados
Capítulo Primero
De los Ejidatarios
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Artículo |
Texto |
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Artículo 9 |
Los avecindados son mexicanos mayores de edad que han residido por mas de un año en el ejido de…………………., Municipio de……………………, Estado de ……………………, y hallan sido reconocidos por la asamblea general de ejidatarios.
Los avecindados que no sean originarios del ejido, la asamblea los reconocerá como tal a cambio de una contraprestación que se determinara según sea el caso y en asamblea.
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Artículo 10 |
Para poder ser ejidatario de este núcleo se requiere:
La asamblea podrá reconocer y aceptar como ejidatarios a los sujetos que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, cumpliendo lo previsto por el presente artículo. |
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Artículo 11
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Para los efectos de la Ley Agraria y de este Reglamento, son ejidatarios los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales que acrediten tal calidad a través de alguno de los siguientes documentos:
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Capítulo Segundo
De los Derechos y Obligaciones de los Ejidatarios
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Artículo |
Texto |
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Artículo 12 |
Los ejidatarios en la medida que lo permitan la capacidad y el desarrollo económico-productivo del ejido, tendrán además de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Agraria, los siguientes:
Derechos
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Obligaciones
X. Desempeñar los cargos o comisiones que les confiera la Asamblea y, XI. Participar en la camisón de vigilancia de cada barrio para los recorridos en el l bosque.
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Artículo 13 |
Los ejidatarios tiene la obligación de realizar las aportaciones económicas que les sean requeridas, siempre y cuando se justifique el fin y sean acordadas por la Asamblea, debiendo rendirle un informe a ésta los órganos de representación o ejidatarios que se hubieren responsabilizado de su manejo. |
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Artículo 14 |
Los ejidatarios participarán con voz y voto en las asambleas, siempre y cuando no tengan impedimento, por alguna de las causas establecidas en este Reglamento |
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Artículo 15 |
El ejidatario tendrá el derecho de asistir a las asambleas de manera personal o a través de un mandatario, con carta poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. Si no puede firmar bastará con que imprima su huella digital en dicho documento, solicitando a un tercero que firme la misma a su ruego y en su nombre, asentando el nombre de ambos. Cuando en la Asamblea se traten los asuntos previstos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria no se aceptará la asistencia de ningún mandatario. |
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Artículo 16 |
No podrán participar en las asambleas de ejidatarios:
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Articulo 17 |
Los ejidatarios podrán votar y ser votados para ocupar los cargos de representación y de vigilancia del ejido, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señala el artículo 38 de la Ley Agraria |
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Artículo 18 |
Todos los ejidatarios que por razones de trabajo tengan que ausentarse temporalmente del ejido, podrán solicitar a la Asamblea en las cuales no se admite representante. El permiso en cuestión no excederá de seis meses, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual o por tiempo indefinido, según lo determine la Asamblea |
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Artículo 19 |
Los ejidatarios que gocen de permisos para ausentarse temporalmente del ejido, perderán ese derecho si no presentarán a la Asamblea de ejidatarios al vencimiento del mismo. |
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Artículo 20 |
Para prorrogar un permiso la Asamblea señalará, como único requisito, que el representante del ejidatario de que se trate, hubiese cumplido con todas las obligaciones que el ejidatario titular haya tenido con el ejido durante el periodo en que se autorizó el permiso |
Capítulo Tercero
De la Aceptación de los Ejidatarios
Capítulo Cuarto
De la Pérdida de Derechos Ejidales
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Artículo |
Texto |
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Artículo 21 |
Son causas de pérdida de la calidad de ejidatario:
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Artículo 22 |
La Asamblea, de conformidad con el Artículo 23 fracción II de la Ley Agraria, resolverá la separación de ejidatarios cuando se cumpla alguno de los supuestos del artículo anterior. El acuerdo de Asamblea que se refiera a la separación del ejidatario tendrá efectos declarativos, deberá asentarse en el libro de registro del ejido e inscribirse en el Registro Agrario Nacional para los efectos legales a que haya lugar.
La asamblea de conformidad con los artículos 20 y 83 de la Ley Agraria acuerda la separación definitiva de los ejidatarios que se encuentren desavecindados del ejido, no tengan de derechos parcelarios, ni derechos a las tierras de uso común. |
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T í t u l o T e r c e r o
De los Órganos del Ejido
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Artículo |
Texto |
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Artículo 23 |
Son órganos del ejido:
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Capítulo Primero
De la Asamblea
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Artículo |
Texto |
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Artículo 24 |
El órgano máximo de decisión del ejido es la Asamblea, la cual se constituye con la presencia de todos los ejidatarios con sus derechos legalmente reconocidos y, en su caso, con los representantes de los ejidatarios para los asuntos en que está permita su participación.
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Artículo 25 |
De conformidad con lo establecido en los artículos 24 a 28, 30 y 31 de la Ley Agraria, en relación con el artículo 23 de la misma, el ejido podrá celebrar dos tipos de asamblea:
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Artículo 26 |
La Asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses y cuantas veces así lo requiera, de acuerdo con las necesidades que tenga el ejido.
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Artículo 27 |
La asamblea deberá celebrarse en ………………………………, con domicilio ……………………………………………., sólo por causa de fuerza mayor podrá celebrarse en lugar distinto; debiendo especificarse en la convocatoria respectiva.
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Articulo 28 |
La convocatoria que se emita para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones I a la VI y XV del artículo 23 de la Ley Agraria, deberá ser expedida con una anticipación no menor de ocho días ni mayor de quince a la fecha de celebración de la asamblea; si se trata de asuntos que se refieren en las fracciones VII a la XIV del citado precepto legal, la convocatoria deberá expedirse por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.
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Artículo 29 |
La asamblea podrá ser convocada por el Comisariado ejidal o por el Consejo de Vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos (20) veinte ejidatarios o 20% (veinte por ciento) del total de ejidatarios que integran al núcleo agrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Agraria.
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Artículo 30 |
Si el Comisariado Ejidal o el Consejo de Vigilancia no convocaran asamblea en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud que les hiciere el aludido número de ejidatarios, éstos podrán solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque. Ésta misma podrá también convocar a solicitud de cuando menos 25% del total de ejidatarios del núcleo, para tratar lo relativo a la remoción de los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia. |
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Artículo 31 |
La cédula de convocatoria deberá contener cuando menos los siguientes datos:
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Artículo 32 |
Será responsabilidad del convocante fijar las cédulas de la convocatoria en los lugares más visibles del ejido y sus anexos si los hubiera, y cuidar de su permanencia, sin perjuicio de la responsabilidad que al respecto señala el artículo 25 de la Ley Agraria al Comisariado Ejidal.
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Artículo 33 |
Las asambleas podrán ser presididas por los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, en éstas podrán participar con voz pero sin voto las organizaciones sociales e instituciones de carácter público o privado que sean invitadas, tomando en cuenta los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria respectiva.
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Artículo 34 |
La asamblea, por mayoría de votos, elegirá a las personas que integren la Mesa de Debates para que dirijan la conducción del acto, debiendo integrarse por un Presidente, un Secretario y dos escrutadores. |
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Artículo 35 |
La asamblea, una vez instalada válidamente, podrá constituirse en sesión permanente cuando así lo acuerde la mayoría de los miembros presentes. El Presidente de la Mesa de Debates propondrá a la Asamblea los períodos necesarios de receso, a fin de que se acuerde lo conducente.
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Artículo 36 |
Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente con cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a la XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.
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Artículo 37 |
Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, el convocante elaborará una constancia o acta de no verificativo, misma que servirá de base para que de inmediato expida segunda convocatoria, cuya asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días, contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.
La constancia o acta de no verificativo deberá en todos los casos hacer mención de las causas que impidieron la realización de la asamblea. |
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Artículo 38 |
Cuando la asamblea no se haya celebrado por causas distintas a la falta de quórum para su instalación, la nueva asamblea que en su caso se convoque, deberá reunir las formalidades exigidas para el supuesto de primera convocatoria. |
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Artículo 39 |
Las resoluciones de la Asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate, el Presidente del Comisariado Ejidal tendrá voto de calidad, salvo en los casos en que este en disputa su remoción |
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Artículo 40 |
Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a la XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea, así como la presencia de un fedatario público y un representante de la Procuraduría Agraria. |
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Artículo 41 |
De toda asamblea se levantará el acta correspondiente que será firmada por los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que algún ejidatario o su representante no puedan hacerlo, imprimirán su huella digital debajo de su nombre.
Cuando exista inconformidad sobre cualquiera de los acuerdos tratados en la Asamblea, los ejidatarios podrán firmar bajo protesta, haciendo constar tal hecho en el acta que se levante con motivo de la asamblea.
Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a la XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, al acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asista a la misma; asimismo, deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
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Artículo 42 |
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 23 de la Ley Agraria, sus reglamentos y por decisión de la propia Asamblea, son de la competencia exclusiva de ésta, los siguientes asuntos:
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Nota: El ejido podrá señalar cualquier otra contraprestación que provenga de los fondos comunes.
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Capítulo Segundo
Del Comisariado Ejidal
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Artículo |
Texto |
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Artículo 43 |
El Comisariado Ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea y en quien recae la representación y gestión administrativa del ejido.
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Artículo 44 |
El Comisariado Ejidal estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Quienes coordinarán la administración y mantenimiento del Comité del Agua Potable y del Panteón ejidal, con base en el reglamento de cada comité que será aprobado por la asamblea ejidal y tendrán una vigencia de 3 años y serán constituidas en la fecha que se elija Comisariado Ejidal. |
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Artículo 45 |
El Comisariado Ejidal tendrá además de las señaladas por la Ley Agraria y sus reglamentos, las siguientes atribuciones y obligaciones:
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Artículo 46 |
El Presidente del Comisariado Ejidal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
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Artículo 47 |
El Secretario del Comisariado Ejidal desempeñará las siguientes atribuciones y obligaciones:
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Artículo 48 |
El Tesorero del Comisariado Ejidal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
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Artículo 49 |
La Asamblea podrá nombrar como apoyo a los miembros del Comisariado Ejidal, los secretarios auxiliares, comisiones y asesores que se requieran para el mejor desarrollo y control de las actividades socioeconómicas - productivas del ejido.
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Capítulo Tercero
Del Consejo de Vigilancia
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Artículo |
Texto |
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Artículo 50 |
El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de vigilar los actos del Comisariado; estará constituido por un Presidente, dos secretarios propietarios y sus respectivos suplentes.
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Artículo 51 |
El Consejo de Vigilancia, además de las facultades que le otorga la Ley Agraria, sus reglamentos y este Reglamento, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
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CAPITULO CUARTO
De la Elección de lo Órganos de Representación
y de Vigilancia del Ejido
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Artículo |
Texto |
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Artículo 52 |
Los miembros propietarios y suplentes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, serán electos en asamblea; el voto será secreto y el escrutinio público e inmediato.
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Artículo 53 |
Para ser miembro del Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia, así como para ser integrante de alguna Comisión o Secretario Auxiliar, se requiere:
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Artículo 54 |
El Comisariado Ejidal y el Consejo de Vigilancia desempeñarán su cargo legalmente por un período de tres años, en tanto que los miembros de las comisiones y secretarios auxiliares durarán en su cargo (especificar el tiempo que determine la Asamblea en cada caso).
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Artículo 55 |
Los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual al que estuvieron en ejercicio.
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Artículo 56 |
Si al término del periodo para el que haya sido electo el Comisariado Ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. Por su parte, el Consejo de Vigilancia deberá convocar a las elecciones en un plazo no mayor a sesenta días, contados a partir de la fecha en que concluyan legalmente las funciones de los miembros propietarios. |
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Artículo 57 |
El Comisariado ejidal, el Consejo de Vigilancia, los responsables de las comisiones que se constituyan y los secretarios auxiliares que en su caso se nombren, acreditarán su personalidad con la copia del acta de Asamblea en que fueron electos. La Asamblea designará a un mandatario para que acuda ante el Registro Agrario Nacional, a solicitar que el acuerdo de elección sea inscrito y se le otorgue copia certificada del acta de asamblea, y se expidan las credenciales correspondientes.
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Artículo 58 |
Los miembros del Comisariado Ejidal que se encuentren en funciones, estarán impedidos para adquirir derechos sobre tierras ejidales, a excepción de los que obtengan por herencia.
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Capítulo Quinto
De la Remoción de los Integrantes de los Órganos
de Representación y de Vigilancia del Ejido.
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Artículo |
Texto |
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Artículo 59 |
La remoción de los miembros del comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la Asamblea que al efecto se reúna, o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de, por lo menos, 25% de los ejidatarios del núcleo.
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Artículo 60 |
Los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia serán removidos por la Asamblea, en cualquier tiempo, por alguna de las siguientes causas:
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La asamblea que determine el cambio total o parcial de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia, deberá ser inscrito en el Registro Agrario Nacional para que surta los efectos legales procedentes. |
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Artículo 61 |
La Asamblea deberá, preferentemente en el mismo acto en que se determine la remoción, proponer a los ejidatarios que sustituyan a los removidos, quienes desempeñarán sus funciones únicamente por el tiempo que falte para que se cumpla el periodo legal para el que fueron electos los sancionados con la remoción.
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Artículo 62 |
Si las conductas u omisiones que motivaron la remoción de los órganos de representación y de vigilancia del ejido constituyeran faltas administrativas, se harán del conocimiento de las autoridades correspondientes y, en caso de que configuren algún posible delito, se formulará la denuncia o querella correspondiente para que en su caso se ejercite la acción penal procedente.
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Título Cuarto
De la Tierras Ejidales
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Artículo |
Texto |
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Artículo 63 |
Son tierras ejidales, y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de la Ley Agraria, las dotadas o incorporadas legalmente a este núcleo, conforme a los antecedentes del ejido que forman parte del presente Reglamento.
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Artículo 64 |
La Asamblea, con las formalidades establecidas en los artículos 24 a 28, 31 y 56 de la Ley Agraria y de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, determinará la delimitación, destino y asignación de las tierras del asentamiento humano, de uso común y parcelado.
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Artículo 65 |
La Asamblea, con observancia en lo dispuesto por los artículos 11 y 23 fracción XIV de la Ley Agraria, habrá de determinar el régimen de explotación de las tierras y demás recursos naturales que sean propiedad del ejido.
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Artículo 66 |
La Asamblea podrá señalar, en su caso, las superficies que habrán de destinarse a servidumbres, además de las que los Tribunales llegaren a determinar para cumplir dicha función, las cuales se regirán por las leyes respectivas, así como por las costumbres del núcleo.
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Artículo 67 |
Quienes se consideren perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir ante el Tribunal Agrario competente para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
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Artículo 68 |
La asignación de tierras que no hayan sido impugnada en un término de noventa días naturales, posteriores a la resolución correspondiente de la Asamblea, será firme y definitiva.
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Capitulo Primero
De Las Tierras Del Asentamiento Humano
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Artículo |
Texto |
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Artículo 69 |
Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento. |
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Artículo 70 |
Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.
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Artículo 71 |
Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia. |
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Artículo 72 |
Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva del crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
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Artículo 73 |
Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.
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Artículo 74 |
Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible,, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán a favor de sus legítimos poseedores. |
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Artículo 75 |
La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente |
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Capítulo Segundo
De las Tierras de Uso Común
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Artículo |
Texto |
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Artículo 76 |
Las tierras de uso común, cuya superficie y ubicación se precisan en el plano interno del ejido, constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la Asamblea para el asentamiento del núcleo de población y que no se trate de tierras parceladas.
La Asamblea regulará el uso, aprovechamiento y conservación de las tierras de uso común.
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Artículo 77
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Las tierras de uso común, conforme a lo dispuesto por la Ley Agraria, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo el caso de manifiesta utilidad para el núcleo, en que podrán ser aportadas a una sociedad civil o mercantil de acuerdo con lo previsto por el artículo 75 de la Ley Agraria.
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Artículo 78 |
Las tierras de uso común podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal. Los contratos que impliquen el uso de estas tierras por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente no mayor a veinte años; estos podrán prorrogarse hasta por el mismo tiempo.
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Artículo 79 |
El núcleo por resolución de la Asamblea podrá otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tenga relaciones de asociación o comerciales.
Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del Tribunal Agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento devolverá el usufructo al núcleo de población ejidal.
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Artículo 80 |
Corresponde al propio ejido y a los ejidatarios el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren dentro de las tierras de uso común, a cuyo efecto se habrán de observar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas que emitan las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno, resultando también aplicables los acuerdos de asamblea del propio ejido, siempre y cuando no contravengan la normatividad vigente.
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Artículo 81 |
Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la Asamblea determine la asignación de porcentajes distintos, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo o financieras de cada individuo; tales derechos se acreditarán con el certificado a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria.
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Artículo 82 |
Para que una enajenación de derechos individuales sobre tierras de uso común se tenga como válida, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
Nota: se incluyo la reforma al articulo 80 de la Ley Agraria, publicada en el diario oficial de la federación el día 11 de abril del 2008. |
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Artículo 83 |
La enajenación de derechos sobre tierras de uso común no implica para el adquiriente obtener la calidad de ejidatario, reservándose la Asamblea, en su caso, la facultad de reconocerle esa calidad. El ejercicio de la anterior facultad de la asamblea no es en perjuicio del derecho de adquiriente para recibir proporcionalmente los beneficios de la explotación de las tierras de uso común.
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Capítulo Segundo
De las Tierras Parceladas
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Artículo |
Texto |
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Artículo 84 |
Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas, una vez que se hayan delimitado y asignado individualmente conforme a la Ley Agraria y a su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos.
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Tratándose de las tierras parceladas, cada ejidatario conservará la superficie y ubicación de que hecho o conforme a derecho la Asamblea le haya asignado. En caso de que existan parcelas vacantes, la asignación de las mismas se hará en los términos previstos por el artículo 58 de la Ley Agraria y lo dispuesto por este Reglamento.
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Artículo 85 |
Cuando la posesión de las parcelas al interior del ejido no se encuentre en litigio ante los Tribunales se presumirá como legítima. |
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Artículo 86 |
Los ejidatarios acreditarán los derechos sobre sus parcelas con los certificados parcelarios y/o certificado de derechos agrarios expedidos por el Registro Agrario Nacional, con la resolución del Tribunal Agrario o de autoridad competente. |
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Artículo 87 |
Los certificados parcelarios serán expedidos por el Registro Agrario Nacional atento a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Agraria o en cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Agrario competente, así como en base en los actos jurídicos realizados de conformidad con la Ley Agraria.
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Artículo 88 |
El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la Ley, sin necesidad de autorización de la Asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo, podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades, tanto mercantiles como civiles. |
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Artículo 89
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Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales parceladas por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.
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Artículo 90
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Los ejidatarios podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras parceladas. Esta garantía sólo podrán otorgarla los ejidatarios en lo individual, en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.
Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
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En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del Tribunal Agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al ejidatario.
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Artículo 91 |
Cuando la asignación de una parcela se hubiese hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de derechos en partes iguales y serán ejercidos conforme a lo establecido entre ellos, o en su defecto, de acuerdo con la resolución de la Asamblea y supletoriamente, con apego a la regla de copropiedad contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
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Artículo 92 |
En ningún caso la Asamblea ni el Comisariado Ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido, sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.
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Artículo 93 |
Los ejidatarios, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Agraria, podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, avecindados o posesionarios del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo, bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se realice al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte, el Comisariado Ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro de registro:
El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto para adquirir preferentemente los derechos parcelarios, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales, contados a partir de la notificación por escrito, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciera la notificación, la venta podrá ser anulada.
Que conste por escrito la renuncia del derecho del tanto que les asiste al cónyuge e hijos del enajenante.
Que el vendedor informe al comisariado ejidal con la misma fecha que se notifico el derecho del tanto.
Que las firmas de vendedor y comprador así como los dos testigos se ratifiquen ante notario publico
La enajenación que se realice sobre tierras de uso común deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional para los efectos legales a que haya lugar.
Nota: se incluyo la reforma al articulo 80 de la Ley Agraria, publicada en el diario oficial de la federación el día 11 de abril del 2008.
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Artículo 94 |
La enajenación de derechos parcelarios no implica para el adquiriente la adquisición de la calidad de ejidatario. En todo caso, el posesionario gozará de los derechos a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. |
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Capítulo
Tercero
De las Tierras con Destino Específico
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Artículo |
Texto |
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Artículo 95 |
La asamblea podrá determinar el deslinde de la superficie que se considere necesaria para el establecimiento de parcelas con destino específico (parcela escolar unidad agrícola industrial de la mujer y unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud), siempre que con las mismas se beneficie en cada caso a un grupo social que sea parte del núcleo, tal como lo prevé la Ley Agraria y no se afecten derechos ejidales de ningún integrante del ejido. Así mismo, a dichas parcelas se les dará la misma protección que a las tierras del asentamiento humano.
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Parcela Escolar
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Artículo |
Texto |
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Artículo 96 |
En cada ejido la Asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, misma que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agropecuarias y forestales de los alumnos inscritos en la escuela a la que esté asignada dicha parcela. |
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Artículo 97 |
La superficie que se destine al establecimiento de la parcela escolar se localizará de preferencia en las mejores tierras con vocación agropecuaria o forestal, colindantes al poblado o a la escuela que la aprovechará. |
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Artículo 98 |
La parcela escolar estará a cargo de un Comité integrado por un Presidente, un Secretario y sus respectivos suplentes, los cuales serán electos de entre los ejidatarios, en una asamblea que al efecto se celebre, debiendo levantarse el acta correspondiente. |
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Artículo 99 |
El certificado de la parcela escolar permanecerá bajo el resguardo del Comisariado Ejidal. |
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Unidad Agrícola Industrial para la Mujer
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Artículo |
Texto |
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Artículo 100 |
La asamblea podrá destinar la superficie necesaria que se localice de preferencia en las mejores tierras colindantes con el poblado, que se destinará al establecimiento de unidades productivas o industria rurales, aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población |
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Artículo 101 |
La Unidad Agrícola Industrial para la Mujer estará bajo el control de la dirección del Comité de Administración constituido por un Presidenta, Secretaria y Tesorera y sus respectivas suplentes, supervisadas por un Comité de Vigilancia conformado por una Presidenta, una Secretaria y una Vocal y sus respectivas suplentes, todas ellas serán electas en una Junta General de Miembros en la que participen las integrantes de dicha unidad, levantándose el acta respectiva, siendo el órgano de representación del ejido el que sancionara la misma, de lo cual habrá de informar a la asamblea.
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Artículo 102 |
El certificado de la UAIM, estará bajo la custodia del Comisariado Ejidal.
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T i t u l o Q u i n t o
Del uso y Aprovechamiento de las Aguas del Ejido
Así como servidumbre de paso.
Capítulo Único
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Articulo |
Texto |
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Articulo 103 |
Corresponde al propio ejido y a los ejidatarios el uso o aprovechamiento de las aguas que se localicen dentro de las tierras atendiendo lo previsto en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. |
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Articulo 104 |
Los aguajes comprendidos dentro de las tierras del ejidales que no hayan sido asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento, conservación y mejoramiento se hará conforme a lo que determine la asamblea o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre del ejido, siempre y cuando no se contravenga lo dispuesto en la Ley Agraria o en la normatividad de la materia.
La comisión de agua potable estará integrada por ejidatarios y tendrá la misma vigencia que el Comisariado Ejidal |
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Articulo 105 |
La distribución, servidumbre de acueducto, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua por el ejido y sus integrantes, estarán sujetos a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables en la materia. |
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Articulo 106 |
Cada ejidatario está obligado a cubrir las faenas para el mantenimiento de la infraestructura de riego y con la reforestación y el mantenimiento de la misma. |
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Articulo 107 |
Conforme lo establezca la asamblea se respetaran los carriles, caminos o aquellas servidumbres de paso que desde el inicio del ejido se formaron para las parcelas, uso común o asentamientos humanos, o en su caso, para aquellos casos que se requiera de una servidumbre de paso, los colindantes estarán obligados a dejar un metro y medio para que se abra el camino que es necesario. |
T i t u l o Se x t o
Fondos Comunes
Capítulo Único
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Artículo |
Texto |
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Artículo 108 |
Se entiende como fondo común, los recursos económicos obtenidos por el ejido que forman parte de su patrimonio, cuya fuente no es la actividad o bienes de ejidatarios en particular, sino de conceptos similares que pertenecen al núcleo agrario de manera general, destinados a crear un fondo de capitalización para realizar, entre otras actividades, nuevas inversiones, creación de empresas u obras o servicios de beneficio colectivo, cuya disposición debe hacerse por acuerdo de Asamblea.
Dicho fondo se formará con los recursos que se obtengan por los siguientes conceptos:
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Artículo 109 |
El fondo común del ejido se destinará preferentemente a los siguientes fines:
lX. Para realizar nuevas inversiones; X. Creación o consolidación de empresas del ejido, y
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Artículo 110 |
Los fondos comunes para efectos de su administración, podrán depositarse en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (Fifonafe), o en cualquiera otra institución bancaria. Tratándose de expropiaciones, el importe de la indemnización correspondiente se depositará preferentemente en el citado Fideicomiso.
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Artículo 111 |
Para la adecuada administración y manejo de los bienes y los recursos que conforman el patrimonio del ejido, la Asamblea podrá acordar que se practiquen auditorias integrales. La propia Asamblea podrá aprobar la contratación de los servicios de personal profesional para realizar los trabajos correspondientes.
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T í t u l o Octavo
De las Sanciones
Capítulo Único
Se sancionará en los términos siguientes:
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Artículo 112 |
Los ejidatarios que no asistan a la asamblea de les sancionara con una multa de $ ……………… ( …………. pesos ) m/n |
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Artículo 113 |
Los ejidatarios y avecindados que no participen en los trabajos de reforestación mantenimiento y conservación del bosque serán sancionados con $ …………….. (……….. pesos ) y en caso que no paguen se les descontaran de participación que les corresponda por aprovechamiento del bosque. |
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Artículo 114 |
Los ejidatarios o vecinos del ejido que realicen ventas ilegales ya sea de parcelas completas o fraccionamiento de las mismas, el Comisariado Ejidal solicitara la restitución de dichas tierras ante el tribunal Unitario Agrario y cuando los ejidatarios ya no tengan parcelas en el ejido se solicitara a la autoridad competente los prive de sus derechos agrarios. |
T r a n s i t o r i o s
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Articulo |
Texto |
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Artículo primero |
El presente Reglamento Interno fue aprobado por la Asamblea de ejidatarios legalmente convocada y constituida que se celebró el día ……. de ……………….. de ……... en el ejido…………………………, Municipio de ………………….., Estado de …………………... El mismo podrá ser modificado en cualquier tiempo según lo requieran las necesidades del ejido, por acuerdo de la Asamblea que al efecto se convoque y celebre conforme a la ley Agraria.
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Artículo segundo |
Lo no previsto en este Reglamento Interno será resuelto por la Asamblea de ejidatarios, observando en todo momento las disposiciones de la Ley Agraria y otros ordenamientos legales, reglamentos y administrativos que resulten aplicables.
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Artículo tercero |
Inscríbase este Reglamento en el Registro Agrario Nacional, con el propósito de que surta plenos efectos entre los miembros de este ejido y también respecto de terceros.
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Artículo cuarto |
El presente Reglamento Interno entrará en vigor una vez aprobado por la Asamblea y deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
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Inscripción del Registro Agrario Nacional
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Recuperado el dia Julio/27/2011 desde:
http://www.fifonafe.gob.mx/Gerenciamiento/sec2.php?id=30